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Requisitos para ingresar en el Registro Nacional del Creador

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Tienen derecho a inscribirse en el Registro los profesionales de las artes plásticas graduados de los centros docentes de arte de nivel medio y superior, los miembros de la Asociación de Artes Plásticas de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba y de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas.
Tienen derecho a inscribirse además, los que, sin estar comprendidos en el párrafo anterior, debido a la calidad de su labor y reconocido prestigio, se les conceda una autorización excepcional para comercializar su obra en los términos y bajo las condiciones que se expresan en el Reglamento, que a continuación adjunto.

RESOLUCIÓN No. 63

GACETA OFICIAL 6 de octubre de 2011

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto-Ley No. 147 de fecha 21 de abril de 1994 aprobó mediante su Acuerdo No. 2817 de fecha 28 de noviembre de 1994, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, mediante su Acuerdo No. 4024, de fecha 11 de mayo de 2001, aprobó el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 106, “De la condición laboral y la comercialización de las obras del creador de las Artes Plásticas y Aplicadas”, de fecha 5 de agosto de 1988, reconoció la condición laboral del creador de obras de artes plásticas y aplicadas para que trabaje en forma independiente o realice la creación artística sin perjuicio de su vinculación laboral a una entidad, consignando las vías para su protección y apoyo, así como las normas básicas que regularán la comercialización de sus obras, facultando por su Disposición Final Primera al Ministro de Cultura a dictar cuantas disposiciones complementarias fuesen necesarias para la mejor ejecución de ese cuerpo legal.

POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 107 de fecha 12 de noviembre de 2007 del Ministro de Cultura, se ratificó la creación del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas, así como se aprobó y puso en vigor su Reglamento, disponiendo en la parte resolutiva de dicha norma jurídica, la subordinación de este Registro al Consejo Nacional de las Artes Plásticas.

POR CUANTO: Durante la aplicación de la disposición jurídica citada, se constató en la práctica, que determinados aspectos del procedimiento se responsabilizaron al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, cuando deben ser asumidos directamente por el Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas, para con ello reducir dicho procedimiento, los términos en él establecidos, así como la documentación a solicitar, dando al Registro las facultades que le son propias y garantizando así la celeridad que debe caracterizar el trámite, razón por la que se ha revisado la norma y por la presente se realizarán las modificaciones pertinentes.

POR CUANTO: Mediante el Acuerdo de fecha 10 de febrero de 1997, del Consejo de Estado, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;

 R e s u e l v o:

PRIMERO: Ratificar la creación del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas y disponer su carácter de entidad nacional adscrita al Consejo Nacional de las Artes Plásticas.

SEGUNDO: Aprobar el REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR DE OBRAS DE LAS ARTES PLÁSTICAS Y APLICADAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-El Reglamento del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas, en lo adelante el Reglamento, tiene como objetivo regular la organización y funcionamiento del referido Registro, disponiendo así, las medidas que permitan el alcance de los fines para el cual fue instituido.

ARTÍCULO 2.-A los efectos de este Reglamento se entiende como:
a) Decreto-Ley: El Decreto-Ley No. 106, de fecha 5 de agosto de 1988.
b) Registro: El Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas.
c) Registrador: El funcionario que tiene a su cargo el Registro.
d) Entidad solicitante: Persona jurídica que tramita el ingreso del creador al Registro, a solicitud del propio creador; a saber, los Consejos Provinciales de las Artes Plásticas, la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, la Asociación Cubana de Artesanos Artistas y las entidades del Ministerio de Cultura especializadas en la comercialización de artes plásticas y aplicadas para los casos de las solicitudes de autorización excepcional para comercializar.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO Y SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 3.-El Registro Nacional del Creador de Obras de las Artes Plásticas y Aplicadas tiene carácter público, y sus funciones son registrales, estadísticas, de control e informativas.

ARTÍCULO 4.-Para su funcionamiento el Registro se rige por el Decreto-Ley, por este Reglamento, por las disposiciones que dicte quien suscribe, así como por las disposiciones internas que emita el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas.

ARTÍCULO 5.-El Registro tiene como máximo responsable a un Director, el que a su vez ostenta la condición de Registrador; al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas le corresponde designarlo, así como aprobar el resto de las plazas laborales que integren la estructura del Registro.

ARTÍCULO 6.-Para el control de las vías de ingreso al Registro, el mismo se organiza en tres áreas: artes plásticas, artes aplicadas y autorizaciones excepcionales para comercializar.

ARTÍCULO 7.-De acuerdo con la subdivisión a que hace referencia el artículo precedente, en el Registro se implementan los Libros correspondientes que respondan a la misma.

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIÓN Y LAS INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 8.-Tienen derecho a inscribirse en el Registro los profesionales de las artes plásticas graduados de los centros docentes de arte de nivel medio y superior, los miembros de la Asociación de Artes Plásticas de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba y de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas.
Tienen derecho a inscribirse además, los que, sin estar comprendidos en el párrafo anterior, debido a la calidad de su labor y reconocido prestigio, se les conceda una autorización excepcional para comercializar su obra en los términos y bajo las condiciones que se expresan en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 9.-La inscripción de los creadores artísticos en el Registro les otorga los siguientes derechos:
a) el reconocimiento de la condición laboral de creador artístico;
b) la posibilidad de comercialización de sus obras;
c) la posibilidad de disfrutar de un régimen especial de seguridad social a los creadores artísticos independientes;
d) la posibilidad de disfrutar, con carácter excepcional, de licencias sin sueldo por los que se encuentren vinculados laboralmente según lo previsto en el artículo 14 del Decreto- Ley No. 106.
ARTÍCULO 10.-El Registrador es la autoridad facultada para conocer y aprobar las solicitudes de admisión al Registro, excepto para los miembros de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas y los casos que requieran de una autorización excepcional.

ARTÍCULO 11.-El trámite para presentar la solicitud de admisión es como sigue:
1. Los profesionales de las artes plásticas graduados de los centros docentes de arte de nivel medio y superior, presentan su solicitud por escrito, acompañada de la copia certificada del título de graduado de esta enseñanza, ante el Presidente del Consejo Provincial de las Artes Plásticas de su territorio, quien es el encargado de remitirla al Registro.
2. Los miembros de la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba presentan su solicitud de admisión ante el Presidente de dicha Asociación, quien la presenta al Registro acompañada de una certificación que acredite que el creador es miembro efectivo de la asociación.
3. Los miembros de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas presentan su solicitud de admisión ante el Presidente de dicha Asociación, el cual la remite al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas acompañada de la certificación que acredite que el creador es miembro efectivo de la asociación y el dictamen de la Comisión Técnico-Artística que autorizó su ingreso a la misma.

ARTÍCULO 12.-En todos los casos relacionados en el artículo anterior, la solicitud al Registro o al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas según corresponda, que hacen las entidades solicitantes, es mediante la planilla de solicitud establecida al efecto, que firman los principales responsables de cada entidad solicitante, garantes de la veracidad de los documentos presentados.
A la solicitud se acompañan además:
a) Diez pesos (10) cubanos en moneda nacional en sello timbrado;
b) Tres (3) fotos carné de identidad;
c) Currículum.

 ARTÍCULO 13.-El Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas cuando recibe la solicitud para el ingreso al Registro que le presenta el Presidente de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas, admite o no la misma mediante Resolución que dicta dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que recibe la solicitud. La Resolución le es notificada al Presidente de dicha Asociación y contra esta no procede reclamación.
La Resolución le es igualmente notificada al Director del Registro si por la misma se admite el ingreso, para que proceda con los trámites registrales correspondientes que se enuncian a continuación.

ARTÍCULO 14.-El Registrador, a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud directa que le hacen los presidentes de los consejos provinciales de las Artes Plásticas y el Presidente de la Asociación de Artes Plásticas de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, cuenta con el término de diez días hábiles para admitir o denegar la misma y hacer lo que corresponda en ese término para efectuar la inscripción o para devolver la solicitud, respectivamente.

ARTÍCULO 15.-La denegación y consiguiente devolución de una solicitud se hace por escrito mediante carta
firmada por el Registrador dirigida al máximo responsable de la entidad solicitante, en la que se explica la razón que motiva tal decisión, indicando la subsanación del error advertido, lo que de corregirse permite que la solicitud sea presentada nuevamente en cualquier momento.
La devolución que dispone el Registrador no es susceptible de ser reclamada.

ARTÍCULO 16.-Admitida la solicitud por el Registrador en los casos de los graduados de la enseñanza media o superior y de los miembros de la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, así como recibida por este la notificación de la Resolución del Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas que aprueba el ingreso al Registro de los miembros de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas, el Registrador inicia la inscripción con la confección de un expediente al que se le da número, y en el que se consignan los datos generales y específicos de cada creador.
Los documentos probatorios de la solicitud se digitalizan siempre que sea posible hacerlo.

ARTÍCULO 17.-El Registrador con la certificación de inscripción que emite y la documentación obrante en el expediente confecciona la ficha del creador, en la que refleja sus datos personales y técnicos, todo lo cual introduce en la base de datos del Registro, procediéndose a la confección del carné de creador artístico.

ARTÍCULO 18.-El Registrador expide una certificación de inscripción en un original y dos (2) copias. El original se archiva en el expediente, y las copias se entregan a la entidad solicitante, una para sí y otra que entrega al creador.
En los casos de las vías de ingreso por la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba y de los miembros de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas, se confecciona una tercera copia, la que se remite al Consejo Provincial de Artes Plásticas del territorio donde resida el creador para que desarrolle las coordinaciones con las instituciones según el caso de que se trate a fin de que estos consejos lleven el control del pago de la seguridad social de los creadores cuando son independientes.

ARTÍCULO 19.-Cada inscripción lleva un número fijo que se tiene en cuenta para los trámites regístrales posteriores.

ARTÍCULO 20.-La inscripción y demás trámites regístrales pueden hacerse de forma manual, mecanografiada, informatizada o mixta, o por cualquier otro medio de reproducción, teniendo en todos los casos igual valor y efecto legal.
Cuando se redacte en forma manuscrita se utiliza tinta de color azul.

ARTÍCULO 21.-Se consideran nulas las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados en los asientos de inscripción y demás documentos regístrales que no se salven al final de estos con aprobación expresa del Registrador. En ningún caso se puede raspar o borrar lo escrito. Las correcciones se hacen cuando corresponda, de forma tal que puedan ser legibles.

ARTÍCULO 22.-Las inscripciones y demás documentos que se realicen o expidan por el Registro deben ser firmadas por el Registrador y acuñadas con el sello oficial.

ARTÍCULO 23.-La condición laboral del creador artístico se hace constar en un carné. Esta inscripción resulta una condición indispensable para que el creador pueda disfrutar de los derechos que le concede el Decreto-Ley según se enuncia en el artículo 9 del presente Reglamento.
Los creadores que accedan al Registro por la vía de la autorización excepcional tienen un carné diferente.

ARTÍCULO 24.-Los creadores están en la obligación de presentar en el Registro los documentos y los datos que les requiera el Registrador, así como informar los cambios de domicilio, y, en su caso, la entidad laboral en que presta servicio cuando está vinculado laboralmente.

ARTÍCULO 25.-Las oficinas del Registro están abiertas al público todos los días hábiles que así reconoce la legislación laboral vigente. El horario de atención es el determinado por el Registrador, lo que hace conocer por medio de aviso en la propia oficina, y por otras vías que considere oportunas.

ARTÍCULO 26.-El sello oficial del Registro está inscripto en una circunferencia de cuarenta y cinco milímetros que tiene en su centro el escudo de la República de Cuba y el nombre del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas. En una orla superior se sitúa la frase “República de Cuba”, y en la inferior la de “Ministerio de Cultura”.

CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA COMERCIALIZAR

ARTÍCULO 27.- La vía de ingreso al Registro mediante la autorización excepcional es una facultad concedida al Ministerio de Cultura, no es una obligación, de ahí que el procedimiento previsto en el presente Capítulo para el otorgamiento de la misma, se inicia a convocatoria del Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, cuando así se decida e indique por quien suscribe de acuerdo al interés del
Ministerio de Cultura.
Al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas se le faculta para que emita las indicaciones necesarias, a fin de que por él se rija, controle y oriente dicho procedimiento.

ARTÍCULO 28.-La autorización excepcional para comercializar, atendiendo a la calidad de la obra y el reconocido prestigio, se concede por quien suscribe por el término de hasta dos (2) años, pudiendo renovarse en la forma dispuesta en el artículo 35 del presente Reglamento.
También, a estos profesionales se les puede conceder de forma casuística una autorización excepcional para comercializar una obra específica o conjunto de obras, en cuyo caso, la inscripción de esta autorización para dicha comercialización en el Registro, queda sin efecto una vez concluido el vínculo contractual con la entidad comercializadora.

ARTÍCULO 29.-La solicitud de admisión de las autorizaciones excepcionales para comercializar son presentadas ante el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas por las entidades del Ministerio de Cultura especializadas en la comercialización de artes plásticas y aplicadas; a la solicitud se acompaña el dictamen de la Comisión Técnico-Artística correspondiente y los demás documentos que se establezcan a estos efectos.
Cuando excepcionalmente, la solicitud de admisión se refiera a un extranjero con residencia permanente en Cuba, se acompaña además el documento que acredite debidamente dicho status.
Las entidades comercializadoras inician el procedimiento a su nivel solo cuando se convoque por el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas.

ARTÍCULO 30.-El Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, después de evaluada la solicitud de admisión con la Comisión Técnico-Artística de su institución, en caso de ser aprobada por esa instancia, presenta dicha solicitud al que suscribe de conjunto con el dictamen de la mencionada Comisión para su aprobación definitiva. De no ser aprobada, la devuelve a la entidad comercializadora que la presentó, y contra esta decisión no procede reclamación.

ARTÍCULO 31.-La evaluación de las autorizaciones excepcionales por quien suscribe, se realiza en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su recepción, emitiéndose, dentro del referido término, Resolución que apruebe o deniegue la misma. La decisión del que resuelve no es susceptible de reclamación.

ARTÍCULO 32.-En la valoración de las propuestas para la concesión de la autorización excepcional que les toca hacer a las Comisiones Técnico Artísticas en las diferentes instancias, es obligado el riguroso análisis sobre la calidad de las obras que le son sometidas a su consideración.

ARTÍCULO 33.-A las autorizaciones excepcionales, les es aplicable según proceda, todo lo previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V
DE LAS ACTUALIZACIONES

ARTÍCULO 34.-Las inscripciones en el Registro de los creadores que hayan ingresado a este por ser profesionales de las artes plásticas graduados de las escuelas de arte de nivel medio o superior o por ser miembros de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, o de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas son actualizadas cada tres (3) años a partir de la fecha de inscripción y de su última actualización.

ARTÍCULO 35.-Las inscripciones en el Registro de los creadores que hayan ingresado a este por la autorización excepcional para comercializar recogida en el primer párrafo del artículo 28 de este Reglamento, pueden ser renovadas cada dos (2) años con la aprobación del Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas a solicitud de la entidad comercializadora que promovió su ingreso, para lo cual se acredita por su Director General que el creador se mantiene comercializando.
El término para el inicio de las actualizaciones comienza a contarse desde la fecha de ingreso al Registro.

ARTÍCULO 36.-En ambos casos, es obligatorio y de responsabilidad de los creadores artísticos presentarse ante el Registro, o, en su defecto, al ser llamados por este, para la actualización de la inscripción, la cual es de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 37.-El Registro da a conocer por las vías que considere pertinente y que permitan notoria publicidad, del inicio del período de actualizaciones.

ARTÍCULO 38.-Para garantizar el proceso de actualización permanente, el Registro mantiene relaciones estables y formales con las entidades solicitantes, así como requiere a los presidentes de la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba y de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas, informes certificados en los que hacen constar la permanencia o no de los creadores que hayan ingresado al Registro a través de estas asociaciones.
Para el caso de las autorizaciones excepcionales, los directores de las empresas del Ministerio de Cultura especializadas en la comercialización de artes plásticas y aplicadas que las propusieron, aportan la constancia de que mantienen vínculo comercial con el creador.

ARTÍCULO 39.-Cuando se produzca la baja de un miembro de la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba y de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas o cuando se revoque una autorización excepcional, las asociaciones referidas y el Consejo Nacional de las Artes Plásticas, respectivamente, deben comunicar al Registro de inmediato, por escrito y de forma individual dicha baja.

ARTÍCULO 40.-Al iniciar el proceso de actualización en el Registro y según los períodos que corresponda, el creador aporta en todos los casos un sello timbrado por un valor de cinco (5) pesos en moneda nacional y una foto tipo carné actualizada.
Los creadores artísticos vinculados laboralmente presentan carta firmada por el Director de Recursos Humanos de su entidad que certifique dicho vínculo.
Los creadores artísticos independientes aportan la certificación actualizada de su contribución a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 41.-El Registro es objeto de depuración cuando se disponga expresamente por quien suscribe. Este proceso se difunde con suficiente tiempo de antelación a la fecha de inicio, a través del uso de los medios de comunicación masiva, con el objetivo de que todos los creadores inscriptos en el Registro puedan conocer oportunamente del mismo y del período que abarca.

CAPÍTULO VI
DE LAS BAJAS Y REVOCACIÓN

ARTÍCULO 42.-Los motivos por los cuales los creadores inscritos en el Registro causan baja de este son los siguientes:
a) Fallecimiento;
b) Por solicitud del creador;
c) Pérdida de la condición de miembro de la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba o de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas;
d) No renovar la inscripción en el período correspondiente;
e) Salida definitiva del país;
f) Regreso definitivo a su país de origen de los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional;
g) Cuando la posición asumida por el creador resulte contraria a la política cultural del país;
h) A solicitud de la entidad comercializadora, ante el incumplimiento por el creador de los procedimientos y regulaciones establecidas por la misma o por el Ministerio de Cultura, cuando con su actuar provoque una significativa afectación moral o económica, a la propia entidad u otra del organismo o a terceros;
i) Vencimiento del término por el que se autorizó a comercializar la obra;
j) Revocación de la autorización excepcional para comercializar;
k) Por haber dejado de cumplir el creador algunos de los requisitos que determinaron se le otorgara la autorización excepcional para comercializar;
l) Cuando la obra del creador artístico inscrito por una autorización excepcional para comercializar no reúna las condiciones que justificaron dicha autorización;
m) No mantener los creadores artísticos, cuya condición le fue otorgada por la autorización excepcional para comercializar, vínculos comerciales con las entidades comercializadoras por el período ininterrumpido de dos
(2) años;
n) Reincidencia en la comisión de contravenciones personales de las regulaciones sobre prestación de servicios artísticos;
o) Cualquier acto ilícito cometido por el creador artístico que amerite esta decisión.

ARTÍCULO 43.-Los presidentes de los consejos provinciales de las Artes Plásticas y el Presidente de la Asociación de Artistas Plásticos de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba son los responsables de presentar al Registrador las solicitudes de baja de los creadores que sean de su competencia; tales solicitudes han de estar debidamente fundamentadas y avaladas con su rúbrica, cuño oficial de la institución y con el conocimiento expreso del creador siempre que sea posible.

ARTÍCULO 44.-El Registrador es la autoridad facultada para disponer la baja de los creadores artísticos según las causales que se puntualizan en el artículo 42 con las salvedades que a continuación se detallan:
a) El Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas es el facultado para disponer la baja de los creadores en los supuestos regulados en los incisos d), en este caso solo cuando se trate de creadores inscritos por ser miembros de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas, así como en los incisos g) y h).
b) Quien suscribe es el facultado para disponer la baja del Registro de los creadores que accedieron por la vía de la autorización excepcional para comercializar, dispuestas en los incisos i), j), k), l) y m).

ARTÍCULO 45.-La revocación de una autorización excepcional para comercializar en cualquiera de sus variantes, es dispuesta por quien suscribe, de oficio o a propuesta fundamentada del Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas. La revocación se dispone mediante Resolución por quien suscribe, de la que se notifica al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas para que se encargue de que surta los efectos correspondientes.
Para los casos de los creadores artísticos que accedieron al Registro por la vía de la autorización excepcional dispuesta en su momento indistintamente por el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, o el Director de la Empresa Fondo Cubano de Bienes Culturales, son estas autoridades los facultados para solicitar al Registro la baja por las causales inherentes a esta vía de ingreso.

ARTÍCULO 46.-La baja del Registro le es notificada al creador dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de dispuesta la misma.

ARTÍCULO 47.-Para los casos de los creadores artísticos que accedieron al Registro por la vía de la autorización excepcional dispuesta en su momento indistintamente por el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, o el Director de la Empresa Fondo Cubano de Bienes Culturales, y que en los procesos de depuración o de actualización que se realicen, se les solicite erróneamente por estas autoridades la baja del Registro, se les faculta a las mismas para que presenten ante el Registrador la solicitud de reinscripción con la fundamentación del error cometido y la documentación requerida para el ingreso según el presente Reglamento.
En estos casos se les mantiene a los creadores el número de asiento en el Registro que tenían antes de dárseles baja.

CAPÍTULO VII
DE LAS CERTIFICACIONES

ARTÍCULO 48.-Cualquier persona natural o jurídica, puede solicitar certificaciones de las inscripciones obrantes en el Registro o negativas de estas, las que emite exclusivamente el Registrador en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la misma.
Las certificaciones se pueden expedir de forma mecánica o automatizada.

ARTÍCULO 49.-La certificación de la inscripción es literal cuando el fin para el que ha de ser utilizada así lo requiera, o se interesen en virtud de mandamiento judicial o a solicitud de autoridad administrativa.

ARTÍCULO 50.-Toda certificación que se expide debe ser confrontada con los documentos de inscripción, y no puede tener tachaduras, enmiendas, entrelíneas o testados, ni aparecer raspadas ni borradas.

CAPÍTULO VIII
DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 51.-El Registro tiene el carácter de órgano miembro del Subsistema Nacional de Información para la Cultura y las Artes y, consecuentemente, le corresponde prestar, en la delimitación temática referida a las Artes Plásticas, la pertinente colaboración establecida en dicha disposición.

CAPÍTULO IX
DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 52.-El Registro es objeto de control y supervisión periódica por las direcciones y áreas del Consejo Nacional de las Artes Plásticas y del Ministerio de Cultura debidamente facultadas para ello, así como por los demás órganos y organismos que ostenten esta facultad.

TERCERO: Se faculta al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas para dictar, en el marco de su competencia, las disposiciones legales requeridas para la implementación de lo que por esta Resolución se establece.
CUARTO: Se deroga la Resolución No. 107 de fecha 12 de noviembre de 2007 del Ministro de Cultura.
ARCHÍVESE el original de esta Resolución en el protocolo de la Dirección Jurídica del Ministerio de Cultura.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en La Habana, a los 8 días del mes de agosto de 2011.

Abel Prieto Jiménez
Ministro de Cultura

 

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